Alicante, 16-05-2022.
- Muchas cotizadas sustituyen el pago del dividendo por acciones nuevas liberadas
- El valor de compra es el satisfecho, en el caso de los valores parcialmente liberados
En la tributación de los valores tiene gran importancia el método de evaluación según su naturaleza. A parte de mercados regulados hay otras situaciones a tener en cuenta.
Dividendos con acciones
Muchas sociedades que cotizan en Bolsa sustituyen el pago a sus accionistas de un dividendo en efectivo por una ampliación de capital por emisión de acciones nuevas liberadas con cargo a reservas procedentes de beneficios no distribuidos, otorgando a sus accionistas los derechos de asignación gratuita para la suscripción de estas.
Los accionistas, titulares de los derechos de asignación gratuita podemos suscribir las nuevas acciones, o bien transmitir estos derechos en el mercado. Si no optamos por ninguna de estas dos posibilidades, la sociedad acuerda satisfacer una compensación dineraria por cada derecho de asignación.
Venta de valores no cotizados
Cuando la alteración en el valor de patrimonio procede de la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados se considera como valor de transmisión, salvo prueba de que el efectivamente satisfecho es el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el mayor de los dos valores.
O bien, el valor del patrimonio neto de los valores transmitidos resultante del balance del último ejercicio cerrado antes del devengo del Impuesto, o bien el que resulte de capitalizar al tipo del 20% el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados antes del devengo.
En este último caso, se computan como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.
Para hallar el valor de adquisición debemos tener en cuenta el de compra en caso de transmisión de derechos de suscripción.
Derechos de suscripción
Para determinar el valor de adquisición de las acciones transmitidas solo se deduce el importe de los derechos de suscripción enajenados antes del 23 de marzo de 1989, que es la fecha de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 1/1989,.
La enajenación de derechos de suscripción preferente derivados de esta clase de acciones determina que el importe obtenido tenga la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente en el período impositivo en que se produce la transmisión, sin que pueda computarse, en estos casos, un valor de adquisición de los derechos y para el que se toma como período de permanencia el comprendido entre el momento de adquisición del valor del que proceda el derecho y el de la transmisión.
Parcialmente liberadas
En caso de acciones parcialmente liberadas, el valor de adquisición es el importe realmente satisfecho por el contribuyente.
Totalmente liberadas
En el caso de acciones totalmente liberadas, el valor de adquisición, de éstas como de las que procedan, es el que resulte de repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los liberados. Estos tienen, en permanencia, la misma antigüedad que las acciones de procedencia.
Identificación de los títulos
Para individualizar los títulos enajenados, especialmente cuando no se haya transmitido la totalidad de ellos, la Ley establece un criterio especial, según el cual cuando existan valores homogéneos y no se enajenen todos, los transmitidos por son aquellos que adquirió en primer lugar (criterio Fifo).
Adquiridas antes de 1995
En este supuesto, si se obtiene una ganancia patrimonial, deberá distinguirse la parte de la ganancia patrimonial que se haya generado con anterioridad a 20 de enero de 2006 (única sobre la que son aplicables los coeficientes reductores o de abatimiento) de la generada con posterioridad a esa fecha sobre la que no son aplicables los coeficientes reductores o de abatimiento.
La determinación de la ganancia patrimonial generada antes del 20 de enero de 2006 y la aplicación, en su caso, de los coeficientes reductores se hace mediante la regla general.
Aportaciones no dinerarias
De las aportaciones no dinerarias a sociedades, la ganancia o pérdida se determina por la diferencia entre el valor de adquisición de los bienes o derechos aportados y la cantidad mayor entre el valor nominal de las acciones o participaciones sociales recibidas por la aportación o, en su caso, la parte correspondiente del mismo y a este valor se añade el importe de las primas de emisión; el valor de cotización de los títulos recibidos en el día en que se formalice la aportación o el inmediato anterior: el valor de mercado del bien o derecho aportado; y el valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los títulos recibidos por la aportación no dineraria.
Cartera de valores
La aplicación de Cartera de Valores permite el traslado automático de los datos de la cartera a Renta Web. Estos datos son obtenidos automáticamente a través de las declaraciones Informativas 189 y 198 y pueden ser editados. El acceso está disponible en la página de trámites del modelo 100 en la Sede Electrónica, en el apartado ‘Servicios de Ayuda’.
Con esta herramienta se visualiza directamente la composición de la cartera a 1 de enero del año de devengo del impuesto y las operaciones del ejercicio. También se pueden volcar todas las rentas generadas por la venta de acciones cotizadas, facilitando la declaración de plusvalías y minusvalías.
Valoración de las participaciones sociales en los casos de donación
La donación de participaciones sociales genera en el donante una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una alteración en la composición de su patrimonio que da lugar a una variación del valor del mismo.
El importe de esta ganancia o pérdida patrimonial viene determinado por la diferencia entre los valores de transmisión y de adquisición.
El valor de adquisición está formado por la suma del importe real por el que dicha adquisición se haya efectuado y el coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. Este valor se minora en el importe de las amortizaciones.
Por otra parte, el valor de transmisión es el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducen los gastos y tributos satisfechos por el transmitente.
Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalece éste.
Fuente; eleconomista.es