Alicante, 29-10-2021.
- La sentencia limita el acceso a los recursos masivos, pero abre posibilidades para recuperar lo tributado
El Tribunal Constitucional (TC) ha cerrado la puerta los recursos masivos por el pago del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVITNU), conocido popularmente como impuesto de plusvalía municipal. En su sentencia de 26 de octubre de 2021, el Tribunal de Garantías introduce una cláusula en los fundamentos jurídicos en este sentido, tras declarar inconstitucionales los artículos del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales (TRLHL), que regulaban la forma en que se establecía hasta ahora la base imponible de este tributo.
¿Quiénes pueden solicitar la devolución de lo tributado?
Las personas que hayan optado, antes de la emisión de la sentencia del TC por una autoliquidación pueden solicitar el dinero siempre y cuando hayan formalizado el proceso en los últimos cuatro años. Es el periodo de tiempo que la LGT determina para que la Administración pueda revisar la autoliquidación remitida.
Si ha sido el Ayuntamiento el que ha liquidado de manera directa el impuesto, y los funcionarios aún no han cerrado en firme su valoración también es posible reclamar, pero si ya la han cerrado en firme, el obligado tributario solo dispone de un mes de margen para presentar su reclamación.
¿Se puede recurrir sin que exista una minusvalía?
Se puede recurrir, si la sentencia no es firme o la Administración no lo ha declarado así, aunque no exista minusvalía en la operación que motiva la tributación cuando la cuota tributaria supera la plusvalía realmente obtenida.
Así, lo establece el Tribunal Constitucional en su sentencia 26/2019, de 31 de octubre, en la que dictamina, que aunque en el supuesto examinado no se sometía a tributación una situación de minusvalía o falta de incremento real, la aplicación del tipo de gravamen previsto en el artículo 108.1 del TRLHL a la base imponible calculada comportaba exigir al sujeto pasivo una carga “excesiva” o “exagerada”, citando a tal efecto la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) de 3 de julio de 2003 -asunto Buffalo Sri c. Italia-, entre otras.
En este sentido, se concluye que “cuando de la aplicación de la regla de cálculo prevista en el artículo 107.4 del TRLHL se derivase un incremento de valor superior al efectivamente obtenido por el sujeto pasivo, la cuota tributaria resultante, en la parte que excede del beneficio realmente obtenido, se corresponde con el gravamen ilícito de una renta inexistente en contra del principio de capacidad económica y de la prohibición de confiscatoriedad que deben operar, en todo caso, respectivamente, como instrumento legitimador del gravamen y como límite del mismo”.
¿Quiénes no pueden recurrir?
El Tribunal Constitucional determina expresamente que no solo no se podrán reclamar las situaciones que ya han sido juzgadas o resueltas en firme por la Administración, tal y como se anunciaba en la nota emitida tras el acuerdo del Pleno del TC, sino que tampoco podrán reclamar quienes tengan liquidaciones provisionales o definitivas, pero que no hayan sido impugnadas a la fecha de la sentencia (el 26 de octubre de 2021), así como también, las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada antes del fallo del TC.
¿Qué es una rectificación?
El artículo 120.3 de la Ley General Tributaria establece que cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, puede instar la rectificación de dicha autoliquidación para ello se ha regulado un procedimiento específico.
Cuando la rectificación de la autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta tiene que abonar intereses de demora sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. El plazo de seis meses comienza a contar a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste ha concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.
¿Cómo se puede reclamar?
Hasta ahora se podía reclamar cuando el precio de venta es inferior a la compra. En estos casos, se puede acreditar la pérdida de valor en el inmueble mediante escritura de compra y venta del inmueble. También, los gestores administrativos y los asesores fiscales recomiendan que se aporte un informe pericial emitido por una empresa tasadora, en la que sea evidente que se ha producido esta caída en el valor.
Ingresos paralizados
La declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los artículos del TRLHL supone su expulsión del ordenamiento jurídico, dejando un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, ha dejado de ser exigible. Los Ayuntamientos regidos por PP y Cs ya han reclamado compensaciones por las pérdidas que puedan sufrir y esperan conocer la solución de Hacienda para poder ultimas sus presupuestos anuales. El Ministerio de Hacienda ha anunciado un texto legal que garantizará la constitucionalidad del tributo.
Liquidación en las poblaciones grandes
En el caso de autoliquidaciones, si se trata de un Ayuntamiento con gran población, que cuenta con un Tribunal Económico-Administrativo Municipal, el recurso de reposición es potestativo, por lo que el contribuyente puede presentar contra la liquidación una reclamación económico-administrativa. En estos casos no es necesario interponer el recurso de reposición. Si esta reclamación es desestimada, se debe proceder a la interposición de recurso contencioso-administrativo en el ámbito judicial, en el plazo máximo de dos meses.
Liquidación en las poblaciones pequeñas
En caso de pequeñas poblaciones, el recurso de reposición es la única vía y se debe interponer en el plazo de un mes desde el final del periodo voluntario de pago. Si es desestimado, ese puede interponer el recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado competente, en el plazo máximo de dos meses.
La revisión especial
En el caso en el que el contribuyente no hubiera interpuesto ningún recurso de los anteriormente descritos, en el plazo de un mes, solo se puede instar a un procedimiento especial de revisión basado en alguna de las causas de nulidad previstas en el artículo 217 de la Ley General Tributaria. Así, lo reconoce el Tribunal Supremo en diversas sentencias, como, por ejemplo, la de 29 de septiembre de 2021.
Autoliquidaciones
El plazo para poder recurrirlo es de 4 años, contados desde la fecha en que finalizó el plazo para presentar dicha declaración. Y se recurre mediante una solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos, presentada ante el propio ayuntamiento en el que se pagó dicho impuesto. Si este lo desestima, deberá realizarse un recurso de reposición ante el mismo ente o una reclamación económico-administrativa municipal competente.
Si lo vuelve a rechazar, se agota la vía administrativa, por lo que puede interponerse directamente la reclamación contencioso-administrativa antes de dos meses.
¿Por qué no se ha modificado el texto entre 2017 y 2021?
El PP presentó en marzo de 2018 una proposición de ley ante las anulaciones de la sentencia del TC de 2017. En ella, proponía sustituir los porcentajes anuales aplicables sobre el valor del terreno para determinar la base imponible por unos coeficientes máximos establecidos en función del número de años transcurridos desde la adquisición del terreno, y que serían actualizados anualmente, con una horquilla máxima de entre el 0,09 en el primero y el 0,60 a partir de los 20 años. Por otra parte, el coeficiente sobre el valor del terreno lo aprobaría cada Ayuntamiento, como en el caso del IBI. La proposición decayó al concluir la legislatura, tras la moción de censura a Rajoy. Desde la llegada de Sánchez no se ha presentado ningún texto legislativo para modificar la situación.
¿Y ahora qué?
Debe ser ahora el legislador (y no los tribunales de justicia los que, en el ejercicio de su capacidad normativa, lleve a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto para adecuarlo a las exigencias del artículo 31.1 de la Constitución Española (CE) puestas de manifiesto en todos los pronunciamientos del TC.
¿Qué debe tener en cuenta el legislador a partir de ahora?
La jurisprudencia del TC establece que la renuncia a gravar según la capacidad económica (real) manifestada en el hecho imponible estableciendo bases objetivas o estimativas no puede ser arbitraria, sino que exige justificación objetiva y razonable; justificación que debe ser más sólida cuanto más se aleje de la realidad el método objetivo elegido normativamente.
En suma, la falta de conexión entre el hecho imponible y la base imponible no sería inconstitucional per se, salvo que carezca de justificación objetiva y razonable.
Para que se establezca un método estimativo de la base imponible y este sea constitucionalmente legítimo por razones de simplificación administrativa, debe no erigirse en método único de determinación de la base imponible, permitiéndose legalmente las estimaciones directas del incremento de valor.
También, puede gravar incrementos medios o presuntos (potenciales), lo que supondría incluir los que previsiblemente o “presumiblemente se producen con el paso del tiempo en todos los terrenos de naturaleza urbana. Así se ha pronunciado el TC en las sentencias: 6/2017; 37/2017; 59/2017; 72/2017, y 126/2019.
¿La clave está en el principio de capacidad económica?
El ponente, el magistrado Narváez Rodríguez, concluye que “el mantenimiento del actual sistema objetivo y obligatorio de determinación de la base imponible, por ser ajeno a la realidad del mercado inmobiliario y de la crisis económica y, por tanto, al margen de la capacidad económica gravada por el impuesto y demostrada por el contribuyente, vulnera el principio de capacidad económica como criterio de imposición. Además, la simplificación en la aplicación del IIVTNU desaparece en la configuración anulada, dado que para su gestión ya se recurre al incremento efectivo y a su cuantía.
Así, explica Narváez, que la existencia del incremento de valor del terreno urbano transmitido es condición sine qua non para el nacimiento de la obligación tributaria tras la sentencia del TC 59/2017 y su cuantía real es determinante para la inexigibilidad del tributo en los supuestos en los que la cuota tributaria agote o supere el referido incremento efectivo tras la sentencia del TC 126/2019.
Fuente; eleconomista.es